Incapacidad permanente absoluta

La Incapacidad Permanente Absoluta incapacita al trabajador para el desarrollo de cualquier actividad profesional.

Esta incapacidad surge porque las condiciones de salud del trabajador han mermado a causa de una enfermedad o accidente (laboral o no laboral), lo que le incapacita para trabajar en cualquier puesto de trabajo.



El reconocimiento de dicha situación se dará si además el trabajador cumple:

  • No haber cumplido los 67 años o 65 si se acreditan 38 años y 6 meses de cotización previa.
  • Estar afiliado y de alta en el Régimen General de la Seguridad Social o en situación asimilada al alta, considerando también al trabajador de alta en el caso de que el empresario no esté al corriente de pago o cuando el afectado estuviera de huelga o afectado por un cierre patronal.
  • Haber cotizado con anterioridad a la incapacidad, siempre que ésta se derive de una enfermedad común o accidente no laboral.

La cuantía de la prestación será equivalente al 100 de la base reguladora, con un incremento de entre el 30 y el 50 en caso de negligencia del empresario, quien deberá asumir este coste. Esta pensión está exenta de la cotización en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Existen situaciones en las que se puede compatibilizar la pensión por Incapacidad Permanente Absoluta con actividades compatibles con este estado de invalidez, pero será revisada por la Entidad Gestora. En el momento que esta pensión pase a ser de jubilación, será incompatible con cualquier tipo de actividad.

Cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) deniega la solicitud de Incapacidad Permanente, existe un plazo de 30 días para interponer una reclamación desde el momento de la notificación de la resolución negativa. Si una vez estudiada esta reclamación, el Tribunal Médico volviera a desestimarla, corresponderá a los Juzgados de lo Social dirimir la aprobación o no de la concesión de la pensión.

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